El presente artículo versa sobre el IMPAGO de la Pensión Alimenticia y los mecanismos que la Ley arbitra para obtener el cobro de lo debido desde el punto de vista del alimentista, dado que sus expectativas quedan totalmente frustradas al haber obtenido una resolución judicial fijando un “quantum” a percibir todos los meses que deviene en inútil si, llegado el momento, el obligado al pago no lo cumple.
De ahí que la Ley regule un determinado proceso de defensa en aras a obtener por vía ejecutiva lo que voluntariamente no ha podido lograrse.

 No obstante, antes de adentrarnos en el asunto que rodea a este artículo, conviene tener claro cual es la definición que nuestro Ordenamiento Jurídico Civil ofrece de los alimentos, y que viene recogida en el artículo 142 del Código Civil:

“Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable”. Precepto que hay que poner en relación con el artículo


148 del mismo texto legal
: “La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda”.
 En definitiva, el derecho a los alimentos tiene su origen en la obligación que tienen los padres de prestar alimentos a sus hijos, que no es más que la prolongación del ejercicio de la Patria Potestad como revela el artículo 154.1 del Código Civil:

“Los hijos no emancipados están bajo la patria potestad del padre y de la madre. La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, … y comprende los siguientes deberes y facultades: 1º. Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral”.El concepto de alimentos podríamos decir que es más amplio que el concreto de pensión de alimentos, dado que los primeros pueden darse entre parientes e hijos, convivientes o no, entendidos en un sentido amplio, mientras que el segundo se concretaría en la obligación de dar alimentos a aquellos hijos inmersos en una crisis familiar que deviene en separación de los progenitores.

 ¿Qué se entiende entonces por Pensión de Alimentos cuyo impago provoca tener que acudir a un procedimiento de ejecución forzosa contra el obligado al pago? Sin olvidar que el obligado al pago es el propio progenitor, y el titular del crédito por alimentos es el propio hijo, sin perjuicio de que la acción judicial sea ejercitada por el titular custodio. Como he manifestado anteriormente, el concepto de pensión de alimentos surge precisamente cuando acontece una crisis familiar -separación legal o divorcio-, que origina que la familia hasta entonces tradicional quiebre y los progenitores y sus hijos pasen a vivir separados, siendo en estos casos que un progenitor se queda con los hijos -progenitor custodio-, y el otro progenitor -no custodio- aparece como el obligado al pago de alimentos, en cuyo caso esa responsabilidad económica de dar alimentos recibe la denominación de pensión alimenticia y es fijada por una resolución judicial.

 Evidentemente, para que nazca esa obligación legal de abonar una pensión de alimentos, sin perjuicio de la obligación ética y moral que asiste a todo progenitor, independientemente de que una sentencia le obligue a ello, es requisito indispensable que una sentencia así lo determine, como dice la SAP de Alicante de 8 de agosto de 2003:

“El demandado no queda obligado al pago de alimentos sino desde su cuantificación en la sentencia”.
Requisito que no hace más que recoger lo que el artículo 93.1 Código Civil refiere: “El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento”.

           Recaída resolución judicial acordando fijar una cantidad de dinero a abonar por el progenitor no custodio -alimentante- a los hijos que no conviven con él -alimentistas-, ¿qué ocurre si deja de abonar voluntariamente la pensión de alimentos? ¿se puede proceder al embargo de bienes del deudor?

           La respuesta a esta cuestión es la que constituye el objeto de este artículo.

 Ante la actitud obstativa de la persona obligada al pago de los alimentos fijada en sentencia, y ejercida la correspondiente acción ejecutiva de título judicial ante el Juzgado competente, obtenida resolución judicial -Auto- acordando despachar ejecución por el importe adeudado y solicitadas medidas de averiguación patrimonial del deudor ante su persistente postura de impago de la pensión, puede surgir la siguiente cuestión que puede ver frustradas las expectativas del ejecutante de cobrar su deuda:

 Si, obtenida información económica del ejecutado, consta que tan sólo tiene un bien -la nómina o pensión- ¿qué ocurre si ese único bien embargable tiene varios embargos previos y con mayor antigüedad que el nuestro? ¿Tienen carácter preferente los alimentos? ¿o tiene el título ejecutivo por alimentos que quedarse “a la cola” y esperar para cobrar cuando finalicen estos? ¿hay algún precepto legal que recoja la preferencia de estos créditos alimenticios?

 La respuesta a esta cuestión y siguiendo el sentido común sería que, efectivamente, los créditos alimenticios tienen carácter preferente a cualquier otro crédito, con independencia de la antigüedad de cada uno de ellos, de tal manera que los menores de edad, los hijos, debieran tener preferencia a la hora de cobrar su pensión de alimentos sobre cualquier otra deuda del ejecutado, aunque fuera anterior, precisamente por ser los menores un bien jurídico protegido, y porque por
lógica debiera darse preferencia a deudas tan esenciales como el propio sustento de los hijos, pero lamentablemente no existe en todo el Ordenamiento Jurídico ningún precepto legal que recoja este hecho concreto, esto es, que las pensiones alimenticias debidas a los hijos son preferentes a cualquier otra, por lo que en ausencia de esa normativa legal debe aplicarse la prelación de créditos recogida en los artículos 1921 y siguientes del Código Civil, de donde se infiere que el crédito por pensión alimenticia no tiene ninguna preferencia frente al resto de créditos declarados.

 La cuestión que se nos plantea entonces es si hay que esperar a que se abonen todas las deudas del ejecutado y una vez cancelados esos créditos y libre el salario del ejecutado (a falta de otros bienes), proceder a su embargo.

 Si bien la prelación de créditos recogida en los preceptos legales referidos sigue vigente y en toda regla, al menos el alimentista tiene un pequeño resquicio a la hora de poder hacer valer su deuda con preferencia a otros créditos que pudieran existir y poder embargar la nómina del ejecutado, y ello por aplicación de los artículos 607 y 608 de la LEC. Preceptos que fijan los límites de cantidades que son embargables, con el objeto de garantizar un mínimo de subsistencia al deudor;
límites que no tienen aplicación cuando se trata de embargos por alimentos debidos.

 El artículo 607 de la LEC refiere que

“es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional”.Y el artículo 608 de la LEC dice: “

Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos  nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos  de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos
al cónyuge o a los hijos o de los decretos o escrituras públicas que formalicen el convenio regulador que los establezcan. En estos casos, así como en los de las medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada
.
 El salario mínimo interprofesional se fija de forma oficial para el ejercicio 2021 en 950 euros, tras la publicación del Real Decreto 231/2020 de 4 de febrero, prorrogado por la Disposición Adicional Sexta del RD Ley 38/2020, lo que se traduce en que todos los créditos embargables que gravan el salario del ejecutado deberán serlo por encima de esa cantidad y en los porcentajes que el propio artículo 607 LEC recoge (30%, 50%, 70%, etc.). Pero gracias al artículo 608 de la LEC, cuando de alimentos se trata, no se aplica dicho mínimo, por lo que dentro de esa cantidad -950 euros- podrá el tribunal fijar la cantidad que puede ser embargada,

“el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada”. Por tanto, el alimentista se encuentra con una cantidad -950 euros- que no puede ser embargada por ningún Órgano judicial por aplicación directa del artículo 607 de la LEC, resolviendo el Juzgador la cantidad que puede ser objeto de embargo.

 La pensión de alimentos concretada en un contexto de quiebra familiar admite numerosas cuestiones, siendo la realización del crédito una más entre varias, por lo que en sucesivos artículos abordaremos distintas cuestiones siempre desde el punto de vista práctico judicial, tales como la actualización de la pensión, la obligación de prestar alimentos al llegar los hijos a la mayoría de edad, extinción del derecho, modificación del quantum en caso de variación de las circunstancias, qué ocurre con la pensión ante las nuevas obligaciones económicas contraídas por el alimentista, disminución del importe, etc.

 Mª Teresa Esbrí Montoliu

Letrada nº 1468 ICACS

PENSIÓN ALIMENTICIA

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